
SÍNTESIS EJECUTIVA
Síntesis técnica. El reporte concluye que el Jeans Day del Colegio Diego Thompson, tal como se describe, no constituye solo una actividad recreativa, sino una práctica que expone al establecimiento a incumplimientos sanitarios y riesgos relevantes para la seguridad de los estudiantes. La venta o entrega de alimentos con sellos, la preparación informal de frituras, la distribución de bebidas calientes y la falta de resguardos frente a alergias alimentarias comprometen normas como la Ley N° 20.606, la Ley N° 21.362, el Reglamento Sanitario de los Alimentos y las exigencias de la Circular N° 781. En este contexto, la reiteración de la actividad y su tolerancia institucional no eliminan la responsabilidad del colegio, sino que refuerzan la necesidad de explicación formal, control preventivo y adopción de medidas concretas de resguardo.
- 1. I. Delimitación
- 2. II. Hechos constatados
- 3. III. Alimentos con sellos dentro del establecimiento
- Imágen 1. Oferta alimentaria escolar: ejemplos de lo que no se puede y de lo que sí se puede
- Afiche 2. Lugares y actividades donde también opera la prohibición
- 4. IV. Frituras y manipulación de alimentos
- 5. V. Riesgo de quemaduras por bebidas calientes y frituras
- 6. VI. Riesgo por alergias alimentarias
- 7. VII. ¿Quién responde si un apoderado se quema?
- 8. VIII. Fiscalización de la SEREMI de Salud y sumarios sanitarios
- 9. IX. Circular N° 781, PISE y Protocolo de Accidentes
- 10. X. Responsabilidad del director, del sostenedor y de la función preventiva
- 11. XI. Posibles contraargumentos institucionales y su refutación jurídica
- 12. XII. Relación con hábitos de vida saludable
- 13. XIII. Conclusión técnica
- 14. XIV. Solicitudes de información y acción
- 15. Bibliografía
I. Delimitación
Este documento no cuestiona que un establecimiento pueda organizar jornadas temáticas, autorizar asistencia con ropa de calle o desarrollar actividades extraprogramáticas. El cuestionamiento es otro: si el sostenedor puede permitir de manera reiterada, dentro del local escolar, la venta o entrega gratuita de alimentos con sellos de advertencia, la elaboración informal de frituras y la distribución de líquidos calientes a menores de edad, todo ello bajo su deber legal de cuidado.
La Ley N° 20.606 dispone que los alimentos a que se refiere su artículo 5 no se pueden expender, comercializar, promocionar ni publicitar dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media, ni en sus puntos de acceso. El Ministerio de Salud explica esa regla en términos simples: en las escuelas se prohíbe la venta y publicidad de alimentos “Altos en” y la comunidad educativa debe organizarse para ofrecer un entorno escolar saludable.
A su vez, la Resolución Exenta N° 781 de la Superintendencia de Educación, vigente para el año escolar 2026, actualizó las instrucciones generales aplicables a los establecimientos de educación básica y media. El texto íntegro de esa circular, disponible también en la Superintendencia de Educación, exige al establecimiento una especial preocupación por el cuidado físico, psicológico y moral de la comunidad educativa, además de un Plan Integral de Seguridad Escolar y un Protocolo de Accidentes Escolares ajustados a la realidad del plantel.
II. Hechos constatados
El Jeans Day no corresponde a una actividad nueva, ocasional ni excepcional. Es una práctica instalada en el establecimiento desde hace más de diez años, interrumpida únicamente durante el período de pandemia, y se realiza todos los viernes entre abril y diciembre. Durante esa jornada se comercializan dulces y snacks, se preparan sopaipillas fritas por apoderados y, adicionalmente, durante mañanas de otoño e invierno, el establecimiento entrega a estudiantes una bebida caliente identificada por la comunidad como “Milo”.
No se está, por tanto, ante hechos aislados ni ante conductas espontáneas de alumnos o apoderados. Se está ante prácticas periódicas, visibles, conocidas y toleradas dentro del recinto escolar y en el marco de la vida escolar regular, lo que las sitúa bajo la esfera de responsabilidad institucional definida por la Circular N° 781. La reiteración semanal y sostenida durante años vuelve todavía más exigible el deber de control, porque una actividad de esa naturaleza no puede ser presentada seriamente como un hecho accidental, desconocido o ajeno a la administración del establecimiento.
III. Alimentos con sellos dentro del establecimiento
La regla sanitaria aplicable es directa. La Ley N° 20.606 prohíbe que los alimentos “Altos en” se expendan, comercialicen, promocionen o publiciten dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media. El Ministerio de Salud reitera que, para proteger a niños y niñas, se prohíbe la venta y publicidad de estos alimentos en los establecimientos educacionales.
Por eso, si durante el Jeans Day se venden golosinas, snacks o bebidas que exhiben sellos de advertencia, la objeción no es moral ni estética. Es normativa. La circunstancia de que la actividad tenga fines benéficos o sea promovida por apoderados no altera esa prohibición legal.
La propia evaluación oficial de la ley elaborada por el Ministerio de Salud indicó que una de las finalidades de la norma es asegurar una oferta saludable de alimentos dentro de los establecimientos educacionales por medio de la prohibición de la venta, promoción y entrega gratuita de productos que superen los límites establecidos por la autoridad sanitaria. Eso vuelve especialmente discutible cualquier actividad escolar que, de manera reiterada, ofrezca exactamente el tipo de productos que la ley quiso sacar del entorno escolar.
No existe en Chile una lista legal cerrada de alimentos prohibidos por nombre dentro de los colegios. La regla oficial es otra: la Ley N° 20.606, las medidas del Ministerio de Salud para establecimientos educacionales y la Guía de Kioscos Escolares y Colaciones Saludables, 2° edición 2022 establecen que, en educación parvularia, básica y media, no pueden venderse, promocionarse ni entregarse gratuitamente alimentos envasados o no envasados que superen los límites fijados por el MINSAL para calorías, azúcares, grasas saturadas y sodio.
El punto clave es que la prohibición no se limita al kiosco formal. El propio MINSAL la presenta como aplicable a los kioscos escolares o a “cualquier lugar de las escuelas”, y el documento Recomendaciones para directores de escuela formula la misma regla en términos operativos para la gestión del establecimiento. Por eso, la restricción alcanza no solo la venta habitual, sino también regalos, premios, convivencias, celebraciones de curso, ferias internas y entregas dentro de la sala de clases cuando el alimento o preparación supera esos límites.
Leída correctamente, la norma funciona así: si el alimento tiene uno o más sellos “Alto en”, no puede ofrecerse dentro del establecimiento. Y si no tiene envase, tampoco puede venderse o entregarse gratuitamente si, por su composición, supera los límites del MINSAL. Esa lectura no es solo interpretativa. Es la forma en que el Ministerio de Salud y su guía de kioscos y colaciones saludables bajan la norma al funcionamiento diario de las escuelas.
La misma guía tiene una utilidad adicional que conviene destacar. No solo identifica ejemplos de alimentos que, por regla general, quedan fuera de la oferta escolar, sino que también describe ejemplos concretos de alimentos permitidos, diferenciados según el tipo de kiosco y su infraestructura. Eso es importante porque muestra que la normativa sanitaria no deja al establecimiento sin alternativas, sino que orienta expresamente una oferta escolar posible, legal y coherente con un entorno alimentario saludable.
Imágen 1. Oferta alimentaria escolar: ejemplos de lo que no se puede y de lo que sí se puede

Esta tabla debe leerse con una prevención importante. En alimentos no envasados la evaluación no depende del nombre del producto, sino de si supera o no los límites del MINSAL. Por eso, expresiones como “papas fritas”, “completos” o “sopaipillas” operan como ejemplos que, por regla general, quedan fuera de la oferta permitida, salvo acreditación excepcional en contrario.
Afiche 2. Lugares y actividades donde también opera la prohibición

Como fórmula operativa breve, este capítulo puede cerrarse así: si tiene sello, no va dentro del colegio; y si no tiene envase, tampoco puede venderse o entregarse gratuitamente si supera los límites del MINSAL. Esa regla vale para kioscos, sala de clases, convivencias, premios, celebraciones, kermeses y demás actividades desarrolladas dentro del establecimiento o bajo su organización.
IV. Frituras y manipulación de alimentos
El problema se agrava cuando la actividad no se limita a vender productos envasados, sino que incluye frituras preparadas en el establecimiento. El Reglamento Sanitario de los Alimentos, Decreto N° 977/96 regula las condiciones sanitarias de elaboración, producción, envase, almacenamiento, distribución y expendio de alimentos de uso humano. La Guía de Kioscos Escolares y Colaciones Saludables, 2° edición 2022 recuerda además que los kioscos escolares deben contar con autorización sanitaria y ajustarse a las exigencias del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Por eso, una fritura semanal en el patio del colegio no puede ser analizada solo desde el punto de vista nutricional. También debe ser evaluada desde la legalidad sanitaria de la manipulación y expendio de alimentos. Cuando la actividad es informal, atendida por apoderados y ejecutada fuera de una instalación que funcione como cocina autorizada, surgen preguntas evidentes sobre control higiénico, condiciones de elaboración y responsabilidad por la operación.
La guía del MINSAL es particularmente útil en este punto porque describe exigencias mínimas de infraestructura, abastecimiento de agua, eliminación de residuos, manipulación higiénica, origen autorizado de las materias primas, uso de delantal y cofia, lavado de manos y separación de áreas de preparación cuando existe elaboración de alimentos. Eso refuerza la objeción a cualquier fritura improvisada o atendida en condiciones informales al interior del establecimiento.
Dicho de forma simple, no basta con que el alimento se venda “por una buena causa”. También debe ser lícito cómo se prepara, quién lo manipula, dónde se elabora y bajo qué condiciones sanitarias se ofrece.
V. Riesgo de quemaduras por bebidas calientes y frituras
El segundo eje de este reporte no es secundario. Es un problema directo de seguridad física dentro del establecimiento. La entrega de bebidas calientes a niños y niñas pequeños durante la jornada escolar y la fritura con aceite en presencia de estudiantes generan un riesgo de quemaduras que es previsible y que debe ser abordado por el establecimiento en sus instrumentos de seguridad.
La Circular N° 781 exige que el Reglamento Interno incluya un Plan Integral de Seguridad Escolar y un Protocolo de Accidentes Escolares, y el texto íntegro de esa circular señala que el establecimiento debe tener una especial preocupación por el cuidado físico, psicológico y moral de quienes integran la comunidad educativa.
La misma circular define que el Protocolo de Accidentes Escolares debe activarse frente a lesiones ocurridas dentro del establecimiento o en actividades organizadas, autorizadas o supervisadas por éste, incluyendo eventos institucionales. Eso significa que un derrame de bebida caliente o una quemadura por aceite durante el Jeans Day no son hechos laterales al funcionamiento escolar, sino supuestos que caen dentro del deber formal de prevención y respuesta del colegio.
Si además la bebida caliente entregada corresponde a un producto con sellos de advertencia, la objeción deja de ser solo térmica. Pasa también a ser alimentaria, porque la Ley N° 20.606 y las medidas del MINSAL para establecimientos educacionales prohíben la venta y promoción de alimentos “Altos en” dentro de las escuelas.
VI. Riesgo por alergias alimentarias
La realización de actividades con venta, preparación o entrega de alimentos al interior del establecimiento no solo plantea objeciones sanitarias generales, sino también un riesgo específico respecto de estudiantes con alergias alimentarias, intolerancias o enfermedad celíaca, materia que el legislador incorporó expresamente a la Ley N° 20.606 mediante la Ley N° 21.362, imponiendo el deber de informar y advertir a estudiantes, madres, padres y apoderados sobre estas patologías con el fin de prevenir síntomas y alteraciones de la salud.
En consecuencia, si el establecimiento organiza, autoriza, tolera o no controla adecuadamente un Jeans Day con alimentos cuya composición no está claramente informada o cuya manipulación puede exponer a estudiantes sensibles a ingredientes riesgosos, el problema deja de ser meramente alimentario y pasa a insertarse en el deber institucional de resguardo y prevención exigido por la normativa escolar vigente. Por ello, la existencia de estudiantes con alergias alimentarias conocidas o previsibles vuelve exigible la adopción de medidas específicas de advertencia, control, supervisión y respuesta frente a una eventual reacción adversa, especialmente cuando la actividad se desarrolla dentro del recinto escolar o bajo la autorización del establecimiento.
En un evento como el Jeans Day, el riesgo tampoco se limita al alimento final ofrecido a los estudiantes. También puede existir contaminación cruzada, falta de rotulación de ingredientes, ausencia de advertencia sobre alérgenos y manipulación informal de preparaciones caseras. Por eso, si el colegio conoce o debe conocer la existencia de estudiantes con alergias alimentarias y aun así permite estas actividades sin protocolo específico, queda expuesto a un reproche por falta de prevención suficiente.
VII. ¿Quién responde si un apoderado se quema?
Esta es una de las preguntas más delicadas del reporte, porque desplaza la discusión desde la costumbre hacia la responsabilidad jurídica. El apoderado que fríe sopaipillas en el contexto del Jeans Day no queda, por ese solo hecho, en la misma posición jurídica de un trabajador dependiente cubierto por la Ley N° 16.744, ni en la del estudiante protegido por el Seguro Escolar del Decreto Supremo N° 313. La SUSESO y el Instituto de Seguridad Laboral explican la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744 respecto de trabajadores dependientes, mientras que el seguro escolar regulado por el Decreto N° 313 cubre a estudiantes por accidentes a causa o con ocasión de sus estudios.
Por eso, si un apoderado resulta lesionado mientras participa en una fritura organizada, autorizada o tolerada por el establecimiento, la discusión se traslada hacia la responsabilidad del organizador y de quienes permitieron o no controlaron la actividad. Ese vacío de cobertura laboral típica no libera al colegio. Al contrario, vuelve más relevante examinar si existió negligencia en la organización, en la prevención del riesgo o en la supervisión de la actividad desarrollada dentro del recinto.
Desde el punto de vista civil, el marco general está dado por el artículo 2314 del Código Civil, que establece que quien comete un delito o cuasidelito que infiere daño a otro queda obligado a la indemnización. En ese contexto, una actividad de fritura con aceite caliente, sin delimitación física, sin protocolo visible y sin resguardos especiales puede transformarse en un antecedente serio para alegar culpa en la organización o supervisión del evento.
La relevancia de este punto no es teórica. El Juzgado de Garantía de La Serena dejó en enero de 2026 sujetos a arraigo nacional a la rectora e integrantes del directorio del Colegio Alemán de La Serena, imputados como autores de dos cuasidelitos de lesiones de alumnas de cuarto básico que sufrieron quemaduras al interior del establecimiento.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la medida cautelar y consignó que las alumnas resultaron con quemaduras graves a causa del volcamiento de un equipo con agua caliente ubicado en el casino del colegio. Ese antecedente demuestra que una quemadura producida por líquidos calientes dentro de un establecimiento educacional puede proyectar responsabilidad penal sobre sus directivos cuando existen fallas en protocolos, medidas de actuación o reducción del riesgo.
En otras palabras, el caso del Colegio Alemán de La Serena no es una referencia anecdótica. Es un precedente chileno reciente que vuelve jurídicamente mucho más delicada cualquier práctica escolar que exponga a niños, niñas o adultos a aceite o bebidas calientes dentro del establecimiento.
VIII. Fiscalización de la SEREMI de Salud y sumarios sanitarios
La exposición institucional tampoco es meramente hipotética desde el punto de vista administrativo. La SEREMI de Salud Metropolitana informó oficialmente en marzo de 2023 que cursó un sumario sanitario a un establecimiento educacional de Santiago tras detectar productos con sellos “Altos en” a la venta en el quiosco y casino del recinto, además de alimentos vencidos, todos retenidos y con prohibición de expendio. En ese mismo comunicado oficial, la autoridad sanitaria señaló que, a esa fecha, ya había cursado 20 sumarios sanitarios por incumplimiento de la Ley de Etiquetado Nutricional en establecimientos educacionales.
Ese antecedente es especialmente relevante para este reporte porque la SEREMI agregó que, en las fiscalizaciones, se ha detectado comercialización de productos prohibidos en contextos como “paseos, bingos u actividades escolares”, y advirtió expresamente que esas prácticas también exponen a sumario sanitario. Eso significa que el problema no se reduce al kiosco fijo del colegio. Alcanza también a actividades temporales, recreativas o benéficas que, dentro del recinto o en el marco escolar, vendan o entreguen gratuitamente productos prohibidos por la ley.
Por eso, un Jeans Day semanal con venta de productos con sellos y frituras no debe ser visto como una costumbre inocente. Debe ser leído como una práctica potencialmente fiscalizable por la autoridad sanitaria y potencialmente sancionable mediante sumario sanitario.
IX. Circular N° 781, PISE y Protocolo de Accidentes
La Circular N° 781 no reemplaza la legislación sanitaria, pero sí refuerza el marco educacional que vuelve más difícil justificar estas prácticas. El texto íntegro de la circular obliga a los establecimientos a incorporar un Plan Integral de Seguridad Escolar, un Protocolo de Accidentes Escolares y medidas relativas al resguardo del derecho a la salud en el contexto educativo. Además, el PISE debe ajustarse a la realidad específica del plantel, revisarse anualmente y reevaluarse cuando cambien las condiciones del local o aparezca un nuevo riesgo.
Ese punto es decisivo. Si en el colegio existe un Jeans Day semanal con frituras, alimentos riesgosos para estudiantes con alergias y además entrega regular de bebidas calientes, todas esas actividades constituyen riesgos específicos que debieran estar identificados, evaluados y abordados por el PISE y por el Protocolo de Accidentes Escolares. La omisión de esa evaluación vuelve más débil cualquier defensa institucional fundada en que se trata de actividades tradicionales o de convivencia.
X. Responsabilidad del director, del sostenedor y de la función preventiva
La misma lógica vuelve jurídicamente discutible la tolerancia de una fritura semanal en el patio de un colegio. Si el director conoce la actividad y la autoriza, o si la conoce y no la detiene, su deber de cuidado institucional queda directamente comprometido por las obligaciones de resguardo físico y de gestión de riesgos que exige la Circular N° 781. Lo mismo ocurre con el sostenedor, cuya responsabilidad se proyecta sobre el funcionamiento del establecimiento y sobre la coherencia real entre Reglamento Interno, PISE, protocolos y prácticas efectivamente toleradas.
La circular establece además que el PISE debe ser validado por un experto, entre ellos un prevencionista de riesgos o un organismo administrador de la Ley N° 16.744. Por eso, si una fritura semanal con aceite caliente, alimentos potencialmente alergénicos o la distribución habitual de bebidas calientes forman parte de la realidad del establecimiento, resulta legítimo preguntar si ese riesgo fue identificado, si quedó incorporado en el PISE y qué medidas concretas se adoptaron para mitigarlo. Si la actividad era visible, periódica y conocida por la administración, la omisión preventiva deja de ser un detalle y pasa a ser un antecedente serio de incumplimiento de gestión de riesgos.
Este punto también compromete el trabajo del prevencionista de riesgos cuando interviene en la validación o revisión del PISE del establecimiento. Si la realidad operacional del colegio incorporaba frituras, gas, aceite caliente, circulación de menores, distribución de líquidos calientes y venta o entrega de alimentos con posibles alérgenos, la pregunta ya no es solo si el director lo sabía, sino también si ese riesgo fue advertido, observado o corregido en la cadena preventiva. En esa medida, el cuestionamiento no recae solo sobre la autoridad administrativa del colegio, sino también sobre la eficacia real de su sistema preventivo.
XI. Posibles contraargumentos institucionales y su refutación jurídica
Es previsible que, frente a las observaciones formuladas en este reporte, el sostenedor, la dirección del establecimiento o la función preventiva intenten relativizar la situación mediante argumentos de costumbre, autonomía del Centro de Padres, inexistencia de accidente previo o falta de responsabilidad directa del colegio. Sin embargo, esos argumentos no neutralizan el marco normativo aplicable cuando la actividad ocurre dentro del recinto escolar, en horario vinculado a la vida escolar, con conocimiento, autorización, tolerancia o falta de control institucional.
1. “La actividad no la organiza el colegio, sino el Centro de Padres o los apoderados”. Este argumento no desvirtúa la infracción sanitaria descrita en este informe, porque la Ley N° 20.606 prohíbe que los alimentos comprendidos en su artículo 5 se expendan, comercialicen, promocionen o publiciten dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media, sin distinguir si quien los ofrece es el colegio, un tercero o una organización de apoderados. La propia bajada operativa del Ministerio de Salud refuerza esa regla al señalar que la comunidad educativa debe organizarse para ofrecer un entorno escolar saludable. Por eso, que la actividad tenga fines benéficos o sea promovida por apoderados no altera la prohibición legal cuando la venta, promoción o entrega ocurre dentro del establecimiento.
2. “No está acreditado que los productos tuvieran sellos o que los hechos hayan ocurrido exactamente así”. Este argumento puede tener utilidad defensiva solo para discutir la prueba de un caso concreto, pero no desarma el razonamiento jurídico del reporte. La inexistencia de una fiscalización previa no transforma en lícita una conducta eventualmente prohibida, sino que solo significa que la autoridad sanitaria todavía no la ha constatado oficialmente. La propia experiencia de fiscalización de la SEREMI RM, con sumarios por alimentos con sellos en establecimientos educacionales y advertencias sobre actividades escolares temporales, demuestra que la verificación formal puede producirse después, no antes, del funcionamiento irregular.
3. “El colegio solo facilitó el espacio y no asume responsabilidad por lo que hagan terceros”. Ese argumento es débil frente a la Circular N° 781, porque dicha normativa exige al establecimiento una especial preocupación por el cuidado físico, psicológico y moral de la comunidad educativa, además de mantener un Plan Integral de Seguridad Escolar y un Protocolo de Accidentes ajustados a la realidad concreta del plantel. Si la actividad es visible, periódica y conocida por la administración, deja de ser un hecho ajeno y pasa a formar parte de las prácticas toleradas o permitidas dentro del establecimiento. En otras palabras, el deber de cuidado no desaparece por el hecho de que la freidora, la bebida o la venta sean operadas por terceros, porque el colegio sigue siendo quien controla el recinto, autoriza su uso y debe prevenir riesgos previsibles en actividades que conoce y permite.
4. “Nunca ha ocurrido un accidente, así que el riesgo es solo hipotético”. Ese razonamiento no es jurídicamente suficiente, porque la función preventiva no nace después del daño, sino antes de él. La Circular N° 781 exige que el PISE y el Protocolo de Accidentes Escolares se ajusten a la realidad del establecimiento y se reevaluen cuando aparezca un nuevo riesgo o cambien las condiciones del plantel. Una fritura semanal con aceite caliente en presencia de estudiantes, la exposición a alérgenos alimentarios o la entrega habitual de bebidas calientes a niños y niñas durante la jornada constituyen riesgos previsibles que deben ser identificados, evaluados y abordados antes de que ocurra una lesión.
5. “El caso del Colegio Alemán de La Serena no se puede comparar con esto”. Es cierto que los hechos concretos no son idénticos, porque en ese caso se investigó el volcamiento de un equipo con agua caliente en el casino del establecimiento. Pero la utilidad jurídica del antecedente no depende de la identidad material del objeto, sino del principio que deja en evidencia: una quemadura grave por líquidos calientes dentro de un establecimiento educacional puede proyectar responsabilidad sobre sus directivos cuando existen fallas de protocolo, reducción del riesgo o medidas de actuación. Por eso, la referencia sigue siendo pertinente, ya que el problema de fondo también aquí es la exposición de menores y adultos a aceite o bebidas calientes dentro del recinto escolar en un contexto conocido por la administración.
6. “El apoderado que fríe o manipula líquidos calientes asume voluntariamente su propio riesgo”. Esa afirmación no libera automáticamente al establecimiento. Precisamente por el vacío de cobertura laboral o escolar típica que el propio reporte describe, la discusión se desplaza hacia la responsabilidad de quienes organizaron, permitieron o no controlaron adecuadamente la actividad dentro del recinto. Desde el punto de vista civil, el artículo 2314 del Código Civil mantiene abierta la cuestión de la culpa en la organización o supervisión del evento.
7. “El prevencionista no responde por actividades organizadas por terceros”. Este es probablemente el contraargumento técnico más elaborado, pero tampoco cierra la discusión. La Circular N° 781 establece que el PISE debe ser validado por un experto, entre ellos un prevencionista de riesgos o un organismo administrador de la Ley N° 16.744, y además exige que el plan se ajuste a la realidad específica del plantel. Por eso, si la realidad operacional del colegio incluye frituras, gas, aceite caliente, circulación de menores, distribución habitual de líquidos calientes y alimentos capaces de generar reacciones adversas en estudiantes sensibles, la cuestión jurídica no es solo quién organizó formalmente la actividad, sino si ese riesgo fue advertido, evaluado e incorporado en la cadena preventiva del establecimiento.
8. “Basta con que exista PISE y Protocolo de Accidentes para entender cumplida la obligación”. No basta con la existencia formal de esos instrumentos. La Circular N° 781 no exige documentos meramente decorativos, sino instrumentos ajustados a la realidad del plantel, revisados anualmente y reevaluados cuando aparecen nuevos riesgos. En consecuencia, un PISE que no identifica ni aborda una actividad periódica que involucra frituras, aceite caliente, bebidas calientes o exposición a alérgenos alimentarios puede existir en el papel y, aun así, no cumplir realmente la finalidad normativa que la circular impone.
9. “La actividad tiene fines benéficos, recreativos o de convivencia escolar”. Ese dato no elimina la prohibición sanitaria ni el deber de cuidado. El propio reporte aclara desde el inicio que no cuestiona las actividades recreativas o de recaudación de fondos en sí mismas, sino la forma concreta en que se ejecutan cuando incorporan alimentos con sellos, frituras informales, líquidos calientes y riesgos para estudiantes con condiciones alimentarias especiales. La Ley N° 20.606 no crea una excepción por finalidad solidaria.
10. “Siempre se ha hecho así”. La costumbre no deroga la ley ni reemplaza el deber de prevención. Más todavía, si la actividad se realiza desde hace más de diez años, todos los viernes entre abril y diciembre, ya no puede presentarse como iniciativa ocasional, improvisada o desconocida por la dirección. Al contrario, esa continuidad temporal permite sostener que se trata de una práctica incorporada de hecho al funcionamiento del establecimiento, conocida por su administración y tolerada dentro del recinto escolar. En ese escenario, la Ley N° 20.606 sigue siendo plenamente aplicable respecto de los alimentos con sellos o de aquellos no envasados que superen los límites del MINSAL, la Ley N° 21.362 vuelve relevante el riesgo para estudiantes con alergias o intolerancias, y la Circular N° 781 hace más exigible que el PISE y el Protocolo de Accidentes hayan identificado y evaluado expresamente esos riesgos. Por eso, la antigüedad de la costumbre no neutraliza la observación; más bien constituye un antecedente que permite inferir conocimiento institucional, ausencia de corrección oportuna y eventual incumplimiento persistente del deber de cuidado.
XII. Relación con hábitos de vida saludable
Este capítulo también se relaciona con el sistema de evaluación educacional. El indicador Otros Indicadores de Calidad, dentro del sistema asociado al Simce, considera las actitudes y conductas declaradas por los estudiantes y también su percepción acerca de cuánto el establecimiento promueve alimentación saludable, vida activa y autocuidado. La Agencia de Calidad de la Educación agrega que una alimentación balanceada y la actividad física favorecen el aprendizaje, la concentración y la memoria, y ayudan a disminuir la ansiedad y el estrés frente a las evaluaciones.
La relación práctica es directa. Si un colegio permite, organiza o tolera la venta o entrega gratuita de alimentos prohibidos dentro del recinto, esa práctica entra en tensión con la promoción de hábitos de alimentación sana que el propio sistema educativo observa a través de sus instrumentos complementarios. Dicho de forma simple, un establecimiento que enseña vida saludable pero vende, reparte o premia con productos “Altos en” dentro del colegio queda expuesto a una contradicción entre su discurso formativo y lo que los estudiantes perciben en la práctica cotidiana.
XIII. Conclusión técnica
El punto central de este reporte no es la existencia de una actividad recreativa ni la intención de reunir fondos. El punto central es que la combinación de venta de alimentos con sellos, frituras elaboradas informalmente, exposición a alérgenos alimentarios y entrega de bebidas calientes a menores aparece jurídicamente objetable desde varios planos convergentes: ley sanitaria, deber de cuidado, seguridad escolar, prevención de accidentes y exposición a fiscalización sanitaria.
La objeción se fortalece todavía más cuando la práctica es reiterada. Una actividad semanal, sostenida durante más de diez años, deja de parecer esporádica y pasa a reflejar una modalidad de funcionamiento conocida por la administración, tolerada dentro del establecimiento y expuesta tanto a sumarios sanitarios como a responsabilidad institucional en caso de accidente. La defensa basada en que “siempre se ha hecho así” no neutraliza la norma, no elimina el riesgo y no vuelve inmune al colegio frente a la autoridad sanitaria o judicial.
En términos simples, la regla aplicable puede resumirse así: si tiene sello, no va dentro del colegio; y si no tiene envase, tampoco puede venderse o entregarse gratuitamente si supera los límites del MINSAL. Y si una actividad expone a niños, niñas o adultos a aceite, líquidos calientes o alimentos capaces de gatillar reacciones alérgicas, ese riesgo debe haber sido previamente identificado, regulado y prevenido por el colegio en serio, no solo en el papel.
XIV. Solicitudes de información y acción
Por lo anterior, corresponde solicitar formalmente al establecimiento lo siguiente:
- Que informe por escrito si el Jeans Day cuenta con autorización formal de la dirección y bajo qué fundamento normativo se permite la venta o entrega gratuita de alimentos al interior del recinto.
- Que informe si los productos ofrecidos en esa actividad han sido revisados conforme a la Ley N° 20.606, a las medidas del MINSAL para establecimientos educacionales y a la Guía de Kioscos Escolares y Colaciones Saludables, y si existe inspección o registro interno al respecto.
- Que informe si la preparación de sopaipillas o de cualquier otra fritura cuenta con autorización sanitaria, condiciones de manipulación compatibles con el Decreto N° 977/96 y responsables formalmente identificados.
- Que informe si las bebidas calientes entregadas en otoño e invierno forman parte de una práctica institucional, quién las autorizó, bajo qué protocolo se ejecutan y qué medidas específicas se han adoptado para prevenir quemaduras en estudiantes.
- Que informe si el establecimiento mantiene registro actualizado de estudiantes con alergias alimentarias, intolerancias o enfermedad celíaca informadas por sus familias, y qué medidas adopta para prevenir exposición a ingredientes o preparaciones riesgosas en actividades internas con alimentos.
- Que informe si en actividades como el Jeans Day se advierten ingredientes y alérgenos relevantes, se previene contaminación cruzada y existe un protocolo de respuesta frente a una reacción adversa.
- Que informe si el PISE y el Protocolo de Accidentes Escolares contemplan expresamente riesgos de quemaduras por líquidos calientes o aceites, así como eventos vinculados a reacciones alérgicas alimentarias, responsables de activación, primeros auxilios, comunicación a familias y medidas de mitigación.
- Que informe si el prevencionista de riesgos o el organismo administrador de la Ley N° 16.744 identificó, evaluó e incorporó estos riesgos en la validación o revisión del PISE.
- Que, en caso de no existir una respuesta satisfactoria, los antecedentes sean puestos en conocimiento de la SEREMI de Salud y de la Superintendencia de Educación, para que evalúen su mérito dentro de sus respectivas competencias.
Bibliografía
- Ley N° 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.
- Ministerio de Salud: Ley de Alimentos, medidas para establecimientos educacionales.
- Evaluación Ley de Alimentos N° 20.606, Ministerio de Salud.
- Guía de Kioscos Escolares y Colaciones Saludables, 2° edición 2022, MINSAL.
- Resolución Exenta N° 781, Superintendencia de Educación, Ley Chile.
- Texto íntegro de la Circular N° 781.
- Ley N° 21.362.
- Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
- SUSESO: trabajadores cubiertos por el seguro de la Ley N° 16.744.
- Instituto de Seguridad Laboral: cobertura del seguro social para trabajador dependiente.
- Decreto Supremo N° 313 sobre Seguro Escolar.
- Artículo 2314 del Código Civil.
- Reglamento Sanitario de los Alimentos, Decreto N° 977/96.
- Recomendaciones para directores de escuela, MINSAL.
- SEREMI de Salud RM: sumario a establecimiento educacional por incumplimiento a la Ley del Etiquetado Nutricional.
- Juzgado de Garantía de La Serena decreta arraigo a rectora y directores del Colegio Alemán.
- Corte de La Serena confirma arraigo por caso de quemaduras graves.
- Otros Indicadores de Calidad, Agencia de Calidad de la Educación.
- Promovamos hábitos de vida saludable en nuestros estudiantes.
- Reglamentos internos 2026 y deber de resguardo de la integridad de estudiantes.
- 1. I. Delimitación
- 2. II. Hechos constatados
- 3. III. Alimentos con sellos dentro del establecimiento
- Imágen 1. Oferta alimentaria escolar: ejemplos de lo que no se puede y de lo que sí se puede
- Afiche 2. Lugares y actividades donde también opera la prohibición
- 4. IV. Frituras y manipulación de alimentos
- 5. V. Riesgo de quemaduras por bebidas calientes y frituras
- 6. VI. Riesgo por alergias alimentarias
- 7. VII. ¿Quién responde si un apoderado se quema?
- 8. VIII. Fiscalización de la SEREMI de Salud y sumarios sanitarios
- 9. IX. Circular N° 781, PISE y Protocolo de Accidentes
- 10. X. Responsabilidad del director, del sostenedor y de la función preventiva
- 11. XI. Posibles contraargumentos institucionales y su refutación jurídica
- 12. XII. Relación con hábitos de vida saludable
- 13. XIII. Conclusión técnica
- 14. XIV. Solicitudes de información y acción
- 15. Bibliografía